miércoles, 16 de julio de 2008

MARCO JURIDICO DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA


Claudia Carola Valdivia Piscoya
Abogada

El Abogado
Sostiene la doctrina jurídica que, “el origen gramatical de la palabra “abogado” proviene del latín advocatus, que significa “el llamado a defender los derechos del otro. El ejercicio de la abogacía tiene sus orígenes en la necesidad de las personas de contar con la asistencia, defensa o el asesoramiento de profesionales especializados en el razonamiento de las normas vigentes, brindada por quienes sean más capaces de ofrecerlas frente a controversias, conflictos, situaciones injustas o atropellos, los mismos que los patrocinarán ante estos supuestos. En ello radica el valor de la profesión jurídica” ([1]).

Por otro lado, el Diccionario de la Lengua Española define la palabra Abogado como aquella “persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan” ([2]). De lo que se desprende que, para ejercer la abogacía en sus diferentes campos se acción, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos previstos en la ley.

En nuestro país, si bien es cierto no existe una legislación especial del Abogado, diversos dispositivos como la Ley orgánica del poder judicial (artículo 285 al 292), Código de Procedimientos Penales, Código Procesal Penal, Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha legislación dispersa coincide en tanto se establecen precisiones y requisitos relacionadas con la actuación profesional del abogado. Por otro lado, el tema de la colegiación constituye un prerrequisito fundamental para el ejercicio de la abogacía. En este sentido, el marco constitucional vigente, específicamente en su artículo 20 señala que “los colegios profesionales son instituciones con personalidad de derecho publico. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. De manera tal que, Refiere Bernales ([3]) “el Colegio respectivo reconoce la capacidad para ejercer la profesión sólo a quienes cumplen determinados requerimientos (…). Es el caso, por ejemplo, de las carreras de abogado, médico, ingeniero o contador. En estos casos, cuando alguien ejerce la profesión sin estar inscrito en el colegio respectivo, comete el delito de ejercicio ilegal de la profesión ([4]), esta es la premisa fundamental para determinar la legalidad del ejercicio profesional.

El Ejercicio ilegal de la Abogacía
Identificamos, el tipo penal del ejercicio ilegal de la profesión:

ARTICULO 363.- El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

El que ejerce la profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.

En relación a este tipo penal, podemos afirmar que, el “Ejercicio ilegal de una profesión es el nombre con que se designa este delito que lo comete quien desempeña una actividad profesional, para la cual la ley exige un título habilitante, sin contar con ese título u ostentando un título falso o insuficiente” ([5]). Teniendo en cuenta que, una característica de las actividades profesionales es que se requiera de un título expedido por institución de enseñanza superior a nombre del Estado es la colegiación forzosa, acorde con el marco establecido por la Constitución vigente.

En la figura penal de ejercicio ilegal de la profesión, en este caso de la abogacía, “la acción típica consiste en ejercer profesiones que requieren título plenamente valido. El agente realiza actos “propios” de una profesión sin la habilitación requerida. Siendo actos que pertenecen a su ámbito” ([6]).

En relación con la tenencia o no de título falso o el ejercicio sin título, la doctrina nacional afirma lo siguiente: “…la ausencia del título profesional lo que conduce al agente a obrar con falso título; por lo que no debe restringirse los alcances del tipo penal únicamente a los casos en que el título que sustenta el ejercicio sea falsificado o carente de autenticidad; sino también, a los supuestos del ejercicio profesional sin título, como es el caso de quien se presenta como profesional sin serlo; y ejerce la profesión como tal” ([7]).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una norma penal genérica y por ende referida a todas las profesiones reglamentadas, debe estarse a lo que establece la normatividad especial, reglamento, estatutos, código de ética, etc. De cada colegio profesional” ([8]). Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el tipo está sujeto a interpretación del elemento constitutivo del ilícito penal, lo que implica del juzgador la exigencia de un amplio dominio del conocimiento jurídico, razonamiento y experiencia.



[1] Derechos de los Abogados, Ed. Praxis, Raul Chanamé Orbe, 2002, p. 33
[2] Diccionario de la Lengua Española, 21 Ed. Madrid, Real Academia 1992, pág.6
[3] La Constitución de 1993: Análisis Comparado. Ed. Constitución y Sociedad, Bernales Ballesteros, Enrique, 1996, p. 210.
[4] Artículo 363 del Código Penal.
[5] Delitos Contra la Administración Pública (2006) Chirinos Soto, Francisco, Lima, Editorial Rodhas. p.807.
[6] Los Delitos contra la Administración Pública (2002) Frisancho Aparicio, Mauricio; Peña Cabrera, Raúl. Editara Fecal, p.200.
[7] Portocarrero Hidalgo, Juan (1999) Delitos contra la administración pública p.38-39
[8] El art. 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe los requisitos para patrocinar en el caso de los abogados.

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