miércoles, 16 de julio de 2008

LA NECESIDAD DE UNA LEY DEL ABOGADO EN EL PERU

Claudia Carola Valdivia Piscoya
Abogada

NORMAS BASICAS VIGENTES REFERIDAS A LA ABOGACIA

Constitución Art. 20 (Colegios Profesionales).


Ley Orgánica del Poder Judicial (Sección sétima De la Defensa ante el Poder Judicial):
- Requisitos del patrocinio (art.285)
- Impedimentos para patrocinar (Art. 286)
- Imcompatibilidades para patrocinar (Art. 287).
- Deberes del Abogado patrocinante (Art.288).
- Derechos del Abogado Patrocinante (Art. 289)
- Patrocinio Colectivo (Art. 291)
- Sanción Disciplinaria a abogados (Art. 292)
- Pago de Honorarios (Art. 92).

Código de Procedimientos Penales
- Libro Primero de la Justicia y sus partes. Titulo VII Ministerio de Defensa (art.67 al 71)

Nuevo Código Procesal Penal
- Sección IV El Ministerio Público y los demás sujetos procesales. Título II El Imputado y el Abogado Defensor. Capítulo II El Abogado Defensor:
- Compatibilidad del patrocinio (art. 82)
- Derechos del Abogado defensor (art. 84

Código Procesal Civil
- Capítulo VIII Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso:
- Deberes de las partes, abogados y apoderados (Art.109)
- Responsabilidades patrimoniales de las partes, sus abogados, apoderados y terceros legitimados (Art. 110)
- Responsabilidad de los Abogados (Art. 111)
- Temeridad o mala fe (Art. 112)

Código Penal
- Título III De las Penas. Sección III Penas Limitativas de Derechos: Inhabilitación (Art. 36).
- Ostentación de títulos u honoeres que no ejerce (Art. 362)
- Ejercicio Ilegal de la profesión (Art. 363)
- Participación de profesional en el ejercicio ilegal de la profesión (Art. 364).

Estatuto del Cal, que data del año 1999, precisa los siguientes puntos:
- Incorporación, Derechos y Obligaciones (Título segundo, de los Colegiados). Limitándose a establecer requisitos formales para la incorporación de nuevos colegiados.
- Se establece la Obligación de cumplir con el Estatuto.
- Se establece la conformación de los órganos deontológico (Tribunal de Honor, Consejo de Ética y las Comisiones de Investigación, señalando sus atribuciones generales.
- Determinación de Infracciones y establecimiento graduado de sanciones. Establecimiento de un legajo personal.
- Se establece que toda sanción disciplinaria a un miembro de la orden ha de ser puesta en conocimiento de las Cortes Superiores de Justicia y demás Colegios Profesionales del país (Art. 57)


Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú (Ayacucho 1997)
- Establece las líneas directrices que deben guiar el correcto ejercicio de la profesión de Abogado.
- Constituye el paso inicial para el desarrollo de un sistema nacional de control deontológico profesional, toda vez que compromete a todos los Colegios de Abogados del País.
- Es de aplicación a todos los Colegios de Abogados del Perú.


PROYECTOS DE LEY DEL ABOGADO
El primer proyecto de Ley sobre la materia, que no prospero en los hechos, fue propuesto por el Dr. Máx Arias Schereiber Pezet, Decano del CAL 1981-1982.

Actualmente solo se cuenta con el proyecto de ley propuesto por el Colegio de Abogados de Lima con fecha 2 de abril del 2007 el mismo que se encuentra desde el 10 de abril del mismo año en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.

En términos generales, el último proyecto de ley del Abogado, esboza una serie de lineamientos que configuran la práctica del profesional en Derecho. Sin embargo, tiene una notoria tendencia dirigida hacia la regulación de las actividades propias del abogado litigante, asimismo evidencia una finalidad “asistencialista” en materia de seguridad social y otros beneficios a los abogados, que técnicamente no podrían ser implementados en la práctica.
Por otro lado, el Proyecto del 2007 se diluye cuando propone intervenir, en parte, la organización, funcionamiento y demás regulaciones internas de los Colegios de Abogados del País, en relación al plazo de vigencia de sus juntas directivas y en cuanto a los órganos de control ya establecidos en los respectivos estatutos, caracteres que terminan por agotar un proyecto que terminará en el tintero de las “buenas intenciones”.

Finalmente, la creación del Registro Nacional de Abogados, constituye quizás el punto más rescatable de dicho proyecto, habida cuenta de la necesidad de implementación de todo un sistema nacional de sanción efectiva frente a la mala practica profesional, así como una vía de verificación de la identidad y calidad profesional de los Abogados a través de dicho sistema.


EJERCICIO PROFESIONAL Y COLEGIACION
En materia del ejercicio profesional del Abogado en nuestro país, tan solo existe una legislación dispersa y a veces muy confusa que, abarca diferentes ámbitos del quehacer profesional del Abogado, conforme se puede determinar de una rápida lectura de las leyes de referencia.

Así para comenzar, tenemos que, en relación a los Colegios de Abogados, el artículo 20 de la Constitución precisa que “Los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”. Precisa, sobre el tema, Marcial Rubio “Los Colegios profesionales cumplen una función de representación y organización de los profesionales según sus especialidades y dan garantía de que quien pretende ejercer una profesión universitaria tiene estudios, títulos y calificaciones necesarias para realizar tal cosa. Por ello, para ejercer ciertas profesiones se suele requerir la colegiación obligatoria” ([1]). Ello constituye el pilar fundamental de todo gremio integrado por Abogados.

Los Colegios Profesionales se definen como la agrupación y organización de una pluralidad de personas poseedoras de un título profesional habilitante para el desempeño de una actividad especializada de grado universitario. De manera tal que, la colegiatura implica la unión estable y permanente de personas académicamente peritas para la prosecución de fines de carácter público fijados por el Estado.

Por otro lado, tenemos que, “la importancia de la profesión radica en la categoría de los valores éticos con que actué, así como los bienes jurídicos a los que su acción representa. En manos del abogado están en cierto modo, los destinos de la justicia, la paz y la solidaridad. Su servicios, búsquedas y esperanzas, actúan ineludiblemente sobre la libertad humana, la consagración de la dignidad, la restauración del honor o del patrimonio y hasta el de su sosiego y calma interior. Toda virtud y plenitud de nuestro plano íntimo están confiados a su versada probidad; a su experiencia, conocimiento y responsabilidad. La totalidad del ordenamiento legal en un país esta sujeto a su tutela y vigilancia” ([2]). Siendo por ello que, la Colegiación implica un compromiso ético profesional para el ejercicio responsable, enmarcado en un colectivo que voluntariamente acceden a determinada entidad gremial. Asimismo, revierte en un compromiso de carácter social permanente de los profesionales a vigilar y corregir la praxis, estableciendo parámetros de actuación moral y responsable de la abogacía

Luego tenemos, lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Código de Procedimientos Penales, Código Procesal Penal, Código Penal, Código Procesal Civil, el mismo estatuto del Colegio de Abogados de Lima y el Código de Etica de los Colegios de Abogados del Perú

En nuestro medio, el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú representa la piedra angular de lo que constituiría un sistema nacional deontológico para el caso de los abogados, toda a vez que a grades rasgos determina:

Un Código aprobado por todos los Colegios de Abogados.
Tipificación de inconductas en el ejercicio profesional del Abogado.
El establecimiento de una comunicación estable y por ende, la obligación de comunica a todos las sanciones disciplinarias.


NECESIDAD DE UNA LEY DEL ABOGADO EN EL PERU
En nuestro país, la necesidad de una ley especifica que regule el accionar profesional del abogado, constituye una necesidad imperativa, habida cuenta, la existencia de paradigmas negativos acerca de la actuación profesional del abogado, además de una problemática de aceptación cultural de lo que constituye una practica habitual del abogado, asumiendo como tal y recogida por el colectivo social.

Consecuentemente la necesidad de regular la acción profesional del abogado, debería de tener en cuenta:

Criterios uniformes para la colegiación de los abogados.
Regulación de la carrera
Establecimiento de un sistema nacional de control de ética.
Velar por la correcta formación profesional
Colegiatura Obligatoria
Facultad de sanción por parte de los Colegios de Abogados, incluso a aquellos letrados que no pertenezcan a colegio alguno..
Implementación de un sistema nacional de coordinación entre todos los Colegios de Abogados del país, de carácter permanente.
Establecimiento de canales de información on line y en tiempo real
Corte Penal Internacional quien sanción contemplar la globalización
Contemplar la posibilidad de sanción a aquellos abogados que ejercen ante la corte penal
Preparación para el ejercicio
Prepararse para el reto de la globalización


LINIAMIENTOS GENERALES DE CONTENIDO
Colegiación Obligatoria
Control deontológico
Acreditación y actualización permanente
Responsabilidad del Abogado

EXIGENCIA LEGALS PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Titulación. Acreditada a partir de la obtención de un título profesional.
Hallarse en el ejercicio de Derechos civiles.
Colegiarse debidamente.
No encontrarse impedido legalmente.



[1] Rubio Correa, Marcial (1993) Para Conocer la Constitución de 1993. Desco Editores, Lima, p.50.
[2] García Toma, Víctor (1990) Constitución y Derecho Judicial. Editado por el CONCYTEC, Lima, 1990. pp.52-53

MARCO JURIDICO DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA


Claudia Carola Valdivia Piscoya
Abogada

El Abogado
Sostiene la doctrina jurídica que, “el origen gramatical de la palabra “abogado” proviene del latín advocatus, que significa “el llamado a defender los derechos del otro. El ejercicio de la abogacía tiene sus orígenes en la necesidad de las personas de contar con la asistencia, defensa o el asesoramiento de profesionales especializados en el razonamiento de las normas vigentes, brindada por quienes sean más capaces de ofrecerlas frente a controversias, conflictos, situaciones injustas o atropellos, los mismos que los patrocinarán ante estos supuestos. En ello radica el valor de la profesión jurídica” ([1]).

Por otro lado, el Diccionario de la Lengua Española define la palabra Abogado como aquella “persona legalmente autorizada para defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos o intereses de los litigantes y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan” ([2]). De lo que se desprende que, para ejercer la abogacía en sus diferentes campos se acción, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos previstos en la ley.

En nuestro país, si bien es cierto no existe una legislación especial del Abogado, diversos dispositivos como la Ley orgánica del poder judicial (artículo 285 al 292), Código de Procedimientos Penales, Código Procesal Penal, Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha legislación dispersa coincide en tanto se establecen precisiones y requisitos relacionadas con la actuación profesional del abogado. Por otro lado, el tema de la colegiación constituye un prerrequisito fundamental para el ejercicio de la abogacía. En este sentido, el marco constitucional vigente, específicamente en su artículo 20 señala que “los colegios profesionales son instituciones con personalidad de derecho publico. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria. De manera tal que, Refiere Bernales ([3]) “el Colegio respectivo reconoce la capacidad para ejercer la profesión sólo a quienes cumplen determinados requerimientos (…). Es el caso, por ejemplo, de las carreras de abogado, médico, ingeniero o contador. En estos casos, cuando alguien ejerce la profesión sin estar inscrito en el colegio respectivo, comete el delito de ejercicio ilegal de la profesión ([4]), esta es la premisa fundamental para determinar la legalidad del ejercicio profesional.

El Ejercicio ilegal de la Abogacía
Identificamos, el tipo penal del ejercicio ilegal de la profesión:

ARTICULO 363.- El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

El que ejerce la profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.

En relación a este tipo penal, podemos afirmar que, el “Ejercicio ilegal de una profesión es el nombre con que se designa este delito que lo comete quien desempeña una actividad profesional, para la cual la ley exige un título habilitante, sin contar con ese título u ostentando un título falso o insuficiente” ([5]). Teniendo en cuenta que, una característica de las actividades profesionales es que se requiera de un título expedido por institución de enseñanza superior a nombre del Estado es la colegiación forzosa, acorde con el marco establecido por la Constitución vigente.

En la figura penal de ejercicio ilegal de la profesión, en este caso de la abogacía, “la acción típica consiste en ejercer profesiones que requieren título plenamente valido. El agente realiza actos “propios” de una profesión sin la habilitación requerida. Siendo actos que pertenecen a su ámbito” ([6]).

En relación con la tenencia o no de título falso o el ejercicio sin título, la doctrina nacional afirma lo siguiente: “…la ausencia del título profesional lo que conduce al agente a obrar con falso título; por lo que no debe restringirse los alcances del tipo penal únicamente a los casos en que el título que sustenta el ejercicio sea falsificado o carente de autenticidad; sino también, a los supuestos del ejercicio profesional sin título, como es el caso de quien se presenta como profesional sin serlo; y ejerce la profesión como tal” ([7]).

Finalmente, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una norma penal genérica y por ende referida a todas las profesiones reglamentadas, debe estarse a lo que establece la normatividad especial, reglamento, estatutos, código de ética, etc. De cada colegio profesional” ([8]). Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el tipo está sujeto a interpretación del elemento constitutivo del ilícito penal, lo que implica del juzgador la exigencia de un amplio dominio del conocimiento jurídico, razonamiento y experiencia.



[1] Derechos de los Abogados, Ed. Praxis, Raul Chanamé Orbe, 2002, p. 33
[2] Diccionario de la Lengua Española, 21 Ed. Madrid, Real Academia 1992, pág.6
[3] La Constitución de 1993: Análisis Comparado. Ed. Constitución y Sociedad, Bernales Ballesteros, Enrique, 1996, p. 210.
[4] Artículo 363 del Código Penal.
[5] Delitos Contra la Administración Pública (2006) Chirinos Soto, Francisco, Lima, Editorial Rodhas. p.807.
[6] Los Delitos contra la Administración Pública (2002) Frisancho Aparicio, Mauricio; Peña Cabrera, Raúl. Editara Fecal, p.200.
[7] Portocarrero Hidalgo, Juan (1999) Delitos contra la administración pública p.38-39
[8] El art. 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe los requisitos para patrocinar en el caso de los abogados.